JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-16/2009
ACTOR:
SALVADOR GARCÍA SALAZAR.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ.
SECRETARIO:
MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO.
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de febrero de de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-16/2009, promovido por Salvador García Salazar, por su propio derecho y en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra de omisiones atribuibles a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Mediante escrito presentado el trece de enero del año en curso, Salvador García Salazar solicitó al Comité Estatal y a la Comisión Estatal Electoral Interna del Partido Acción Nacional del Estado de Sinaloa, se le considerara con aspiraciones a ser precandidato al Octavo Distrito Electoral.
Mediante escrito presentado el quince de enero del año en curso, el hoy actor solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional se le informara sobre el método de selección de candidatos a Diputados Federales.
El diecinueve de enero del presente año, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional recibió escrito signado por Salvador García Salazar mediante el cual interponía juicio de revisión en contra de omisiones atribuibles a la Comisión Nacional de Elecciones, consistentes en no emitir convocatoria para la selección de fórmula de precandidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del Octavo Distrito Federal Electoral, con cabecera en Mazatlán, Sinaloa; el no dar respuesta a sus escritos presentados el trece y quince de enero del presente año; así como la determinación, acuerdo o resolución de elegir el método extraordinario para la selección de candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, y la falta de la respectiva notificación personal.
II. Acto impugnado. Las omisiones por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, consistentes en dar respuesta a la solicitud de información derivada de la misiva presentada el quince de enero del presente año, y emitir Convocatoria para elección de fórmula de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el Octavo Distrito Electoral Federal del Estado de Sinaloa, y del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido, la omisión de resolver el juicio de revisión.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El once de febrero de dos mil nueve, el inconforme interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante una de las autoridades responsables, en contra de las omisiones referidas en el punto que antecede.
IV. Turno. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Sala Regional turnó los autos al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el dieciocho de los corrientes el Magistrado Instructor acordó su radicación y determinó solicitar a la Presidencia de esta Sala Regional requerir al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por su informe circunstanciado y constancias pertinentes. Requerimiento que se formuló mediante acuerdo de misma fecha.
Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se tuvo a la autoridad aludida con anterioridad dando cumplimiento al requerimiento respectivo y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio ciudadano y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado 1 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la causa de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables.
Al rendir su informe circunstanciado, las autoridades responsables señalan como causa de improcedencia, que el presente juicio carece del requisito de definitividad a que refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 10 de la ley aludida en el párrafo anterior.
La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional argumenta que las circunstancias expresadas por la parte actora en el presente juicio ciudadano, ya fueron combatidas por él mismo mediante la interposición del juicio de revisión, el cual según la responsable, de conformidad por los artículos 36 Bis apartado d) de los Estatutos Generales del Partido y 147 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, es resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional, sin que en el referido medio impugnativo haya mediado desistimiento por parte del actor.
Por su parte, el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político arguye que es cuestionable que esta Sala Regional conozca de juicios como el presente, ya que es requisito indispensable que no queden actos pendientes de realizar por parte de la autoridad electoral y órgano partidista competente, que puedan modificar o revocar el acto impugnado, así como que se hayan agotado los medios o recursos previstos en la ley que puedan tener el mencionado efecto sobre el acto combatido; y que en la especie no se satisface el aludido requisito de definitividad, toda vez que, en el caso concreto, el acto que impugna el actor consiste precisamente en la omisión de dar respuesta a su solicitud de información y en la omisión de publicar de manera oportuna la aludida convocatoria para seleccionar candidato a Diputado Federal en el Octavo Distrito del estado de Sinaloa. Omisión que es recurrible a través del juicio de revisión previsto en los artículos 36 Bis apartado D de los Estatutos y 147 párrafo 1 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y cuya resolución será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional en única y definitiva instancia, propuesta de resolución se someterá a discusión en la próxima sesión que celebre esa autoridad responsable, siendo el dos de marzo de la presente anualidad. Además que el referido reglamento, para el caso concreto, no contempla ningún plazo para la resolución del juicio de revisión.
Asimismo, que en estricto acatamiento al principio de definitividad, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna plazo para resolver la controversia correspondiente.
Por último, que en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, las autoridades electorales competentes, incluidas las jurisdiccionales, deben conservar la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, esto es, el juzgador debe ponderar de forma razonable entre, por un parte, las pretensiones subjetivas hechas valer a través de cualquier medio de impugnación y, por otra parte, la autonomía organizativa de los partidos políticos, de manera tal que la intervención en la vida interna sólo queda justificada frente a un situación extrema o límite de vulneración de los derechos políticos electorales.
Debe desestimarse la referida causal de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables, pues en la especie el actor manifiesta que a la fecha no ha sido resuelto el medio intrapartidario interpuesto, esto es, el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido no ha emitido la correspondiente resolución en el juicio de revisión, situación que el actor considera que se le viola su derecho político-electoral.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, es suficiente para los efectos de la procedencia del presente medio impugnativo, en términos de los artículos 79 y 80 párrafos 1 inciso f) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la omisión de resolver el juicio intrapartidario dentro de los tiempos regulados para las precampañas y dada la naturaleza del caso que nos ocupa, se está violentando el derecho político-electoral del actor en su modalidad de ser votado, por lo que está colmado el principio de definitividad.
Esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 79 de la ley procesal de la material, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico del actor, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguna.
TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 del ordenamiento legal antes citado, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto impugnado y se ofrecen medios de prueba.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 79 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. En el presente medio de impugnación se señala como acto reclamado diversas omisiones que se actualizan en perjuicio del impetrante, ya que el efecto de las mismas se sigue sucediendo de momento a momento mientras subsistan las inactividades reclamadas; por lo tanto, la naturaleza de la omisión implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista la falta atribuida a la responsable.
En tal virtud, quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva.
Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Litis. El actor manifiesta en su escrito de demanda que le causa agravio la omisión por parte de la Comisión Nacional de Elecciones en dar respuesta a su solicitud de información del quince de enero del presente año; así como la omisión en emitir la convocatoria para la elección de fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el Octavo Distrito Electoral Federal del estado de Sinaloa, y que ante la omisión de respuesta por parte de la Comisión Nacional de Elecciones presentó ante la misma, juicio de revisión intrapartidario el veinte de enero del año en curso, mismo que no ha sido resuelto por la ahora responsable, Comité Ejecutivo Nacional. Y al considerar que dichas omisiones violan su derecho político-electoral solicita a este tribunal conozca el presente asunto y en plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.
Por su parte, la Comisión Nacional de Elecciones, al rendir el informe circunstanciado manifiesta que tanto la omisión de contestación a la solicitud de información, así como la omisión de emitir la convocatoria para la elección de fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el Octavo Distrito Electoral Federal del estado de Sinaloa, de las que se duele el actor en el presente medio de impugnación, se hicieron valer dentro del juicio de revisión interpuesto ante dicha Comisión, el que de conformidad con la normatividad intrapartidaria corresponde resolver al Comité Ejecutivo Nacional, y que con la interposición del presente juicio, el actor pretende combatir las mismas circunstancias que impugnó en el medio intrapartidario antes referido.
Por lo que ve al Comité Ejecutivo Nacional, al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que el juicio de revisión interpuesto por el actor se encuentra en análisis y sustanciación, y cuya propuesta de resolución se someterá a discusión en la próxima sesión que celebre, que tendrá verificativo el próximo dos de marzo. De igual manera señala que el reglamento intrapartidista aplicable para el caso concreto no contempla ningún plazo para su resolución.
Por lo tanto, la litis consiste en determinar, si las omisiones de las autoridades responsables violan o no algún derecho político-electoral del ciudadano y, en su caso, si tal derecho puede ser subsanado a través de la resolución que emita esta Sala.
QUINTO. Se estima sustancialmente FUNDADO el agravio hecho valer por el actor en relación a la violación a su derecho político-electoral en cuanto a la omisión del Comité Ejecutivo Nacional en resolver el juicio de revisión intrapartidario en el que, entre otros agravios se hacen valer las omisiones relativas a la contestación a la solicitud de información ante la Comisión Nacional de Elecciones, así como la omisión de la emisión de la convocatoria para la elección de fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el Octavo Distrito Electoral Federal del estado de Sinaloa.
Lo anterior en virtud de que de los informes circunstanciados presentados por las autoridades responsables (fojas 21 y 151), se desprende el reconocimiento expreso de que el referido medio de impugnación intrapartidario se encuentra pendiente por resolver, actuaciones judiciales que al tener relación entre sí generan convicción sobre los hechos afirmados y, a juicio de este órgano jurisdiccional, merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, el actor aduce la violación a un derecho político-electoral en cuanto a ser votado, al omitirse por parte de las autoridades electorales, tanto la contestación a su solicitud de información, como la emisión de la convocatoria para la elección de fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en el Octavo Distrito del estado de Sinaloa, agravios que hizo valer en el correspondiente medio de defensa intrapartidario y que a la fecha no ha sido resuelto.
Esta autoridad jurisdiccional considera que, no obstante que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dentro de su normativa interna no se encuentra sujeto a resolver el multireferido medio de impugnación en algún plazo, de actuaciones se desprende que el hoy actor se encuentra interesado en participar en el proceso interno para la selección de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Octavo Distrito del estado de Sinaloa, candidatura relativa al presente proceso electoral federal en el que sólo se renovará la Cámara de Diputados, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la precampaña relativa inició en la cuarta semana del mes de enero del año en curso y no podrá durar más de cuarenta días, es decir, a la fecha, las precampañas para la elección federal referida ya iniciaron.
Por lo que de una interpretación sistemática del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la normativa interna del Partido Acción Nacional, se desprende que el plazo para la resolución de los medios de impugnación intrapartidarios debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, criterio que mutantis mutandi sustenta la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia S3ELJ 05/2005 bajo el rubro “MEDIO DE IMPUGNACION INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCION NO ESTE PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.
No obstante lo anterior, el artículo 17 constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, esto es, todos los órganos jurisdiccionales, incluidos los de los partidos políticos, tienen la obligación de ejecutar en los términos constitucionales la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que se hagan efectivas las garantías jurídicas, y que el mero transcurso del tiempo no merme o violente la defensa de sus derechos y, en el caso concreto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, además de la obligación de los partidos políticos de que sus resoluciones se emitan de manera pronta, impuesta por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27.
Por lo tanto, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debió resolver el medio de impugnación intrapartidario de manera expedita, atendiendo a los plazos previstos en la normativa electoral, con la finalidad de no violentar el derecho político electoral del ciudadano de participar en el proceso interno para la selección de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Octavo Distrito del estado de Sinaloa.
Por lo que en tales circunstancias, y para estar en posibilidades de privilegiar la no intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos, sin que el actuar de dichas instituciones violente el derecho político-electoral del hoy actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 constitucional y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional resuelva el juicio de revisión intrapartidario interpuesto por el hoy actor en el término de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución, y notificar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento en el plazo de veinticuatro horas.
Lo anterior no implica que esta Sala Regional carezca de competencia para conocer de la posible impugnación que pudiera presentarse en contra de la sentencia dictada en el juicio de revisión intrapartidario, en el supuesto de considerarse violatoria de algún derecho político-electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, resolver el juicio de revisión intrapartidario interpuesto por Salvador García Salazar dentro del término de setenta y dos horas y notifique la resolución de manera personal e inmediata.
SEGUNDO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS